Las operaciones vinculadas: gastar en una empresa e ingresar en otra tiene una serie de implicaciones fiscales

Mucho se ha hablado en el blog de nuestra asesoría fiscal en Valencia sobre las operaciones vinculadas. Las operaciones vinculadas son aquellas que se realizan entre personas físicas o jurídicas en las que existe un grado de vinculación y presentan una serie de implicaciones contables, fiscales y financieras que, en ocasiones, pueden resultar complejas. Estos vínculos pueden ser de distinta naturaleza, por ejemplo, porque se trate de empresas de familiares de primer o segundo grado o porque se tengan accionistas comunes en distintas sociedades. En este caso, nos vamos a centrar en aquellas en las que dos o más empresas pertenecen al mismo grupo empresarial y, concretamente, sobre las implicaciones fiscales de gastar en una empresa e ingresar en la otra.

Hace algún tiempo, una sentencia del Tribunal Supremo del 13 de noviembre (Recurso de Casación 1675/2018) analizaba la siguiente situación:

La sociedad A era inspeccionada, entendiendo la AEAT que un gasto que le había facturado por servicios administrativos la entidad B no era deducible porque no se había probado que fuera necesario. Esto era así a juicio de la Administración, pero la entidad A no estaba conforme, así que siguió recurriendo, pidiendo esta vez a la Agencia Tributaria que si no era gasto para la empresa A, tampoco se considerase ingreso para la empresa B. Todo ello tenía su lógica, salvo para la Inspección, que no procedió a hacer el ajuste solicitado, rectificando las declaraciones de las empresas A y B. Hacienda pidió el pago del impuesto a la Sociedad A, pero devolvió lo pagado en exceso a la sociedad B.

Ha tenido que ser el Tribunal Supremo el que, aludiendo al principio de buena administración, de no enriquecimiento injusto, el que ha instado a la AEAT a que hiciera tales rectificaciones.

Como decíamos antes, esta forma de actuar, de pleno sentido común y jurídico, no siempre se da por parte de la Administración, y en ocasiones, aunque se dé, puede que se tropiece con el hecho de que no se puede practicar ese ajuste por la prescripción, que puede jugar en contra del contribuyente. Veamos el caso:

La empresa X es requerida a inspección por los ejercicios 2014 y 2015 el 30 de junio de 2019. En ese momento, no había prescrito ninguno de los dos ejercicios: el de 2014 prescribiría el 25 de julio de 2019 y el de 2015 en 2020. Se inician las actuaciones, y el 26 de julio de 2021 se firman las actas. En ellas se indica que la sociedad X, como era el caso anterior, no puede deducir gastos facturados por la empresa Z por los ejercicios 2014 y 2015, por lo que no podrían solicitar la devolución por esos ingresos que se han eliminado en sede de X. Nos encontraríamos, pues, con el hecho de que X ingresaría y Z no recibiría lo que X tuviera que pagar.

Para evitar esas situaciones, la propia sentencia reprocha a la Inspección, diciendo:

La actuación previa de la Inspección que esta Sala no comparte, pues la regularización que se lleva a cabo no resulta completa, al regularizar el IVA indebidamente soportado y no proceder, en cambio, a reconocer el derecho a devolución de su importe. Se trata de una actuación administrativa a doble cara siempre favorable a la Administración, pues se exige el importe de la cuota indebidamente repercutida sin proceder a la devolución de lo ingresado, para, posteriormente, prolongar dicha situación hasta la firmeza de aquella, al amparo de la normativa que el Abogado del Estado considera infringida

De este modo, obliga esta Sentencia a que la Inspección, si detecta situaciones con incidencia en otra empresa y dado que la regularización ha de ser íntegra, llame a los terceros implicados para que se aplique íntegramente el principio de seguridad jurídica.

Como podemos observar, hay interpretaciones que pueden dar lugar a situaciones injustas, por lo que es muy importante vigilar las operaciones vinculadas, documentarlas y justificarlas adecuadamente, de modo que el riesgo fiscal sea el mínimo posible.

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