En nuestro anterior post, analizábamos la influencia que la COVID podía tener en las amortizaciones. En este veremos el efecto que las consecuencias de la pandemia pueden tener en el cobro a clientes por ventas o prestación de servicios que les hayamos realizado.
Es evidente que a más del cincuenta por cien de las empresas españolas les ha afectado la COVID al tener que cerrar sus instalaciones durante un tiempo, salvo las consideradas esenciales. También las reducciones de jornadas, las limitaciones de aforo, y en general, los efectos del estado de alarma en la economía y rentabilidad de las sociedades.
Además, hay que tener en cuenta que las empresas se encuentran interrelacionadas. Unas son proveedoras de otras, y debemos analizar no solo el efecto que la pandemia ha tenido en nuestra cuenta de resultados, sino también el efecto que la misma ha tenido en la de nuestros clientes, que son, al fin y al cabo, los que nos compran y nos tienen que pagar.
Por eso se recomienda a final de ejercicio, o mejor periódicamente, analizar la cobrabilidad de las cantidades que nuestros clientes nos puedan deber. Desgraciadamente, el historial de cobros que tengamos con ellos no sirve al cien por cien. Son otros factores, además, los que se deben tener en cuenta. Por ese motivo se debe analizar periódicamente la solvencia de nuestros clientes más importantes, acudiendo a las bases de datos de información mercantil.
¿Qué dice al respecto la Ley del Impuesto sobre Sociedades?
La ley del impuesto sobre sociedades establece, en su artículo 13, correcciones de valor: pérdida por deterioro de valor de los elementos patrimoniales.
Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.
- Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
- Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
- Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.”
Es decir, a parir de que hayan transcurrido seis meses desde el vencimiento de la obligación de pago, y siempre que tal obligación haya sido reclamada (criterio de la Administración), se puede considerar un gasto fiscalmente deducible.
Para los ejercicios 2020 y 2021, El Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria ha establecido que para las empresas de reducida dimensión, menos de diez millones de facturación, los seis meses anteriores se reducen a tres, Esta medida siempre es bien recibida, ya que flexibiliza los criterios para considerarlos como deducibles.
En resumen, esta época es la apropiada para revisar las deudas que nuestros clientes mantienen con nosotros y estimar la posibilidad de cobro de las mismas o la conveniencia de dotar un deterioro teniendo en cuenta que, para la mayoría de las empresas, el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación se ha reducido a tres durante 2020 y 2021.
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