En este artículo denominaremos pasivos ficticios a aquellas cantidades que figuran en el pasivo del balance de una empresa, y que corresponden a saldos sin pagar o deudas que no son reales. Se trata, por tanto, de saldos ficticios (de ahí su nombre de pasivos ficticios) en los balances de las sociedades.
El origen de esos pasivos ficticios puede ser muy diverso, y no es objeto del presenta artículo analizarlo ni juzgarlo, solo dejar constancia de su existencia.
Cuando estos pasivos ficticios eran detectados por Hacienda, la Agencia Tributaba reaccionaba imputándolo como beneficio al último ejercicio no prescrito, haciéndolo tributar al tipo correspondiente en el Impuesto sobre Sociedades o en la declaración de la renta. Por parte del contribuyente, se argumentaba que, siempre que figurara en la contabilidad de la empresa, se trataba de una “falta” cometida en un ejercicio prescrito, por lo que no cabía tributar, siempre y cuando hubieran trascurrido cuatro o más años desde su contabilización.
Sin embargo, la sentencia 3516/2023 del Tribunal Supremo del 25 de julio de 2023, viene a resolver que cuando se hayan sido registradas deudas inexistentes en los libros de contabilidad del sujeto pasivo, a efectos de la presunción de la existencia de rentas no declaradas, el registro contable no controvertido es un medio de prueba válido para que el contribuyente pueda demostrar que la renta, consecuencia de tal presunción, deba imputarse a un período impositivo, distinto al más antiguo de entre los no prescritos. Va a tener que ser la sociedad la que demuestre, normalmente mediante la contabilidad legalizada y depositada en el Registro Mercantil, que ese pasivo tenía su origen en un ejercicio prescrito, siendo eso prueba.
Lo que ha aclarado esta sentencia es que la contabilidad resulta prueba suficiente para considerar que la renta no declarada se debe imputar a un período prescrito. La Ley del Impuesto sobre Sociedades (IS) establece en el artículo 121, que “los pasivos contables inexistentes se consideran rentas no declaradas imputables al período no prescrito más antiguo”, (con los intereses de demora que ello conlleva), “excepto que el contribuyente pruebe que se corresponde con otro u otros”.
No es la primera vez que los tribunales se pronuncian sobre a qué período debe imputarse esa contabilidad o si la contabilidad es realmente prueba suficiente para probar que la renta proviene de un ejercicio prescrito, y en esta ocasión, la sentencia deja unos resultados muy claros.
José Miguel Ramón Andrés | Socio Director y responsable del Departamento Fiscal de Ramon-Asociados.