En 2017 ha entrado en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital sobre el Derecho de separación de socios en caso de falta de distribución de dividendos para tratar de solucionar los conflictos que surgen entre los accionistas por las políticas de reparto de dividendos. La opción más recomendable siempre es, antes de acudir a los tribunales, contar con un profesional externo e imparcial que revise la situación desde una perspectiva puramente mercantil.
En nuestra asesoría fiscal y mercantil en Valencia, hemos tratado numerosos conflictos societarios desde que comenzamos a trabajar en 1977. Este servicio lo hemos prestado en empresas de cualquier ciudad de España, no únicamente en la Comunidad Valenciana, por lo que nuestra experiencia nos ha enseñado que, aunque la mejor opción siempre es resolver los conflictos antes de que se produzcan (sí, es posible), a pesar de que algunos conflictos necesitan la mediación de un experto y no se pueden planificar fácilmente antes de comenzar la vida de la empresa. Uno de ellos es precisamente el que nos ocupa hoy: cuando un socio quiere abandonar la sociedad por su discrepancia en la política de reparto de dividendos en la sociedad, por su ausencia o bajo importe.
Un caso bastante común, sobre todo en las pequeñas y medianas empresas, es la prudencia en el reparto de dividendos entre los accionistas de las mismas. Bien es cierto que este tipo de empresas se suelen caracterizar por el hecho de la participación activa de los socios en la gestión empresarial e incluso por la de ser los propietarios de los inmuebles en los que la entidad desarrolla la actividad. Son estos mismos hechos los que hacen que los socios tengan una retribución vía sueldos, vía alquileres que les permiten vivir y no reclamar parte de los beneficios que obtiene la sociedad. Pero esto no siempre es así.
En otras muchas ocasiones, existe la dicotomía entre los socios que trabajan en la empresa y aquellos que no lo hacen. Los primeros cobran un sueldo y no están muy interesados en repartir beneficios. Suelen preferir que estos beneficios se queden en la empresa para hacerse más robusta financieramente e impulsar su crecimiento. Por contra, aquellos socios que no trabajan en la misma, en condiciones normales, tienden a preferir percibir una remuneración por el importe de la inversión en la sociedad: dividendos.
Esa postura encontrada genera, en numerosas ocasiones, discusiones entre los socios. A nadie le gusta tener inmovilizados miles de euros en una inversión que no le produce rentabilidad mientras ve que otros socios, aquellos que sí trabajan en la sociedad, perciben unos sueldos que, en ocasiones, son superiores a los de mercado.
Para superar estas disputas, el legislador mercantil introdujo el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece:
“Artículo 348 bis Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos”
A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la hecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.
Este artículo fue incorporado a destiempo, en 2011, en una situación en el que las empresas tenían pocos o nulos beneficios, más bien pérdidas, por lo que pensar en el reparto de dividendos resultaba quimérico. Consecuencia lógica de lo anterior fue el hecho de que se dejara en suspenso. Hasta que en enero de 2017 ha entrado realmente en vigor.
¿Qué indica esta ley?
- Primero, se aplica a aquellas empresas que tengan una vida de al menos cinco años. Se entiende que es el plazo mínimo que éstas necesitan para madurar y estar en condiciones de repartir dividendos.
- En el caso de que los administradores de la entidad decidan no repartir dividendos, pudiéndolo hacer, o bien que el importe de lo que se reparte fuera inferior a la tercera parte de lo repartible, el socio que se considere perjudicado tienen que votar en contra de la propuesta que hagan los administradores, y sería conveniente que hiciera constar su desaprobación y la solicitud de que hubiera reparto de dividendos.
- En este caso, tiene derecho a, en el plazo de un mes, solicitar a los administradores ejercer su derecho de separación de la entidad desde la fecha de celebración de la junta.
Cuestión más complicada es la valoración de la sociedad a estos efectos, que normalmente será efectuada por un experto nombrado por el Registro Mercantil, así como el periodo de pago de la valoración.
Ante esta situación, es conveniente que todas las entidades que piensen que pueden ser afectadas por la existencia de socios descontentos con las retribuciones que tienen en la sociedad, se replanteen su política mercantil, así como posibles acuerdos y pactos para evitar situaciones como las descritas.
Desde nuestra asesoría fiscal y mercantil, podemos revisar tal situación y darles nuestra opinión profesional. Si desea contratar nuestros servicios, póngase en contacto con nosotros a través de info@ramon-asociados.com o en nuestra página web.