Una reciente sentencia del Tribunal Económico Administrativo Central nº 1966/12 de 7 de mayo de 2015 ha venido a recordarnos que, por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente en la Resolución de fecha 23/11/2010 (R.G. 2263/09), los intereses de demora derivados de actas de inspección se consideran gastos fiscalmente no deducibles pese a que se encuentren contabilizados.

No siempre ha sido así, como la propia sentencia del T.E.A.C. dice, sino que con anterioridad se estimaba que los intereses de demora sí que se podían considerar como gasto fiscalmente deducible siempre que los mismos estuviesen contabilizados por la entidad. Por desgracia, tanto el Tribunal Central como el Supremo, dando la espalda a la realidad, hacen una interpretación cicatera de la realidad económico-fiscal, señalando que tienen una función compensatoria del incumplimiento por los contribuyentes de su obligación de pagar la cuota dentro del plazo fijado.

El resumen de la postura de estos Tribunales sería la siguiente:

1. Los intereses financieros son deducibles como gastos necesarios.

2. Los intereses derivados del fraccionamiento o aplazamiento del pago de los tributos son deducibles, como consecuencia del pacto con la Hacienda Pública, que conlleva tal aplazamiento.

3. Los intereses de demora no son deducibles, pues tienen carácter indemnizatorio y no pueden considerarse ni gasto necesario ni tampoco que deriven de un pacto con la Hacienda Pública».

Viene a ser como si estuvieran diciendo que los intereses de demora no son intereses y sí que son otro tipo de sanción bajo el nombre de indemnización. Si abiertamente nos dijeran que los mencionados intereses eran sanción, nos encontraríamos con la ilegalidad de los mismos pues estaríamos en un supuesto de “non bis in ídem”, al tener un mismo hecho dos sanciones: la sanción propiamente dicha y los intereses derivados de no haber pagado en tiempo esas cantidades.

Creo que debiéramos distinguir 3 situaciones diferentes:

  1. Aquellas en las que la entidad ha reconocido en contabilidad la deuda pero no ha podido pagarla: en ese caso, a nuestro juicio, serían intereses que sí debieran ser objeto de deducción fiscal.

  2. Aquellas situaciones en las que no hubiera sanción por parte de la Inspección a la sociedad por tratarse, por ejemplo, de una distinta interpretación razonable de la norma que no se sancionara. En ese caso entendemos que los intereses de demora sí debieran ser deducibles por el hecho de que al no haber sanción, no se puede argumentar de forma directa la interpretación tanto del T.E.A.C como del T.S.

  3. Aquellas en las que hubiere sanción a la actuación de la sociedad. En tal caso estaríamos en un supuesto de aplicación de tal sentencia.

Independientemente de que estimemos que en todos los casos deben ser fiscalmente deducibles los intereses de demora, no pueden ser comparables las situaciones a) y b) a la c) y entendemos que, en cualquiera de los casos, debieran ser deducibles esos intereses de demora por dos razones esenciales:

  1. Para que no se aplique el principio “non bis in ídem”, tal y como hemos apuntado anteriormente.

  2. Porque si la sociedad hubiera ingresado las cantidades solicitando un préstamo a una entidad financiera esos intereses sí hubiesen sido fiscalmente deducibles, sobre todo en el caso a) anterior.

En consecuencia, estimamos que una vez más, los organismos de Justicia no están con los pies en la tierra económica, desconocen la realidad de la misma y se basan en entelequias que podrán quedar muy bien en determinados ambientes, pero que no se ajustan a la realidad, pues no tienen en cuenta la diversidad de situaciones que se pueden dar.

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