Hace ya algunos años, marzo de 2007, se aprobó la Ley 2/2007 reguladora de las Sociedades de Profesionales. Su objeto era que los profesionales que actuaban bajo el amparo de una sociedad se identificaran como tales y añadieran a su designación la P de profesionales. Así una S.L. de profesionales pasaría a denominarse S.L.P.

Evidentemente no era todo tan sencillo.

No siempre queda claro si una sociedad ejerce o no una actividad profesional, aunque la norma indica que “es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.”

Aparecen pues los criterios de: titulación universitaria y necesidad de colegiación.

Un criterio que puede ayudar a definir la existencia o no de sociedad de profesionales es si lo que se le factura al cliente, los servicios que se le prestan son realmente profesionales o bien de gestión.

En el campo del economista, por ejemplo, sería actividad profesional el asesoramiento fiscal o económico. Y sería de gestión la presentación de documentos y/o otros servicios que no requirieran esa cualificación.

También exige la norma que las sociedades de profesionales sólo se puedan dedicar a la actividad profesional que figure en su objeto social. Es decir, una sociedad de profesionales economistas no pueden dedicarse, en la misma sociedad, a promociones inmobiliarias. Tendrían que constituir otra sociedad.

La idea del legislador es, evidentemente, deslindar un tipo de empresas de otras.

Pero sí que permite que una sociedad de profesionales se pueda dedicar a varias actividades de profesionales. En nuestro ejemplo un economista y un arquitecto se pueden asociar para prestar servicios profesionales propios de economista y/o propios de arquitectos, y evidentemente algunos comunes como puede ser la economía urbana.

La norma permite que haya socios en las sociedades de profesionales que no sean profesionales, pero estos últimos tienen que ser mayoría tanto en el capital social, como en el número de socios, como en el órgano de administración o dirección de la sociedad.

Surge, por otra parte, un problema de denominación:

  •  Puede tener una denominación que invoque el objeto de la misma: “economistas”
  • Puede estar formada con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales.

Pero… Una sociedad que no figure como de profesionales NO puede tener la denominación de la profesión; es decir, no puede figurar la denominación de “economistas” si no es una sociedad de profesionales.

Recientemente, los Registros Mercantiles están incidiendo en este extremo y si detectan que hay una sociedad que tenga en su denominación social una actividad profesional pero que no figura como tal, está procediendo a solicitar la disolución de la misma en función de lo que más adelante expondremos.

Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la sociedad de profesionales será la misma que en el resto de sociedades, salvo que las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos, en cuyo caso responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.

Otra de las características de estas sociedades es el hecho de que las acciones no se pueden transmitir a terceros, salvo que los socios de la sociedad de profesionales estuvieren de acuerdo.

Es, pues, muy conveniente que en los estatutos sociales se determine la forma de valorar las acciones de la sociedad en el caso de que un socio deba retirarse de la entidad, cosa que será muy posible.

Hay otra serie de características que deben cumplir las sociedades de profesionales:

  1. En el caso de sociedades por acciones, deberán ser nominativas.
  2. Los socios no gozarán del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital.
  3. Se presta atención a los aumentos de capital para incorporar a nuevos socios profesionales que ya estuvieren en la empresa.
  4. Para que la sociedad pueda adquirir sus propias acciones o participaciones en el supuesto contemplado en el artículo 15.2 de esta Ley, deberá realizarse con cargo a beneficios distribuibles o reservas disponibles.
  5. En cuanto al régimen de retribución de la prestación accesoria de los socios profesionales, podrá ser de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10.

Las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social. Es decir, no puede haber socios profesionales en la sociedad sin prestar sus servicios, pues pasarían a ser socios no profesionales, a todos los efectos, o tener que abandonarla.

Finalmente, la normativa establece un plazo para que las sociedades que ya estuvieren constituídas a la entrada en vigor de la Ley se adapten a esta, y es de dieciocho meses, de modo que aquellas que transcurrido año y medio desde la entrada en vigor de la ley, es decir, a finales de 2008  la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta.

Es precisamente esto último lo que puede causar múltiples problemas: una sociedad de profesionales que no se hubiese adaptado a la norma puede ser disuelta y liquidada por el Registrador Mercantil, si detecta de alguna forma que debiera ser sociedad de profesionales.

Ante la gravedad de lo anterior aconsejamos a las sociedades que pudieren verse afectadas por este hecho consulten con sus asesores, o bien con nosotros mismos, la situación mercantil para no tener sorpresas muy negativas.

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