Pese a que no viene recogido expresamente en la Constitución Española, uno de los principios más aceptados del derecho español es el principio de “non bis in ídem” (no dos en uno), que implica que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Este principio, que parece sencillo y de fácil aplicación, en ocasiones se complica.

Veamos un ejemplo:

Una empresa de Valencia, llamémosla A, emite unas facturas por servicios prestados contra la entidad B, situada en la misma ciudad. La empresa A cobra el IVA y la empresa B lo paga. La primera lo ingresa en Hacienda y la segunda se lo deduce. Hasta ahí, todo correcto.

Pero supongamos que por medio de una inspección, la Administración entiende que se trata de trabajos realmente no realizados, las conocidas como “facturas falsas”, (aquellas que se generan únicamente para disminuir la cuota en el Impuesto de Sociedades o para aliviar el pago del IVA en una empresa que se encuentre en módulos sin que realmente se haya prestado un servicio o vendido un producto).

Ante esa situación, Hacienda sanciona a la empresa A por emitir tales facturas falsas mediante lo dispuesto en la Ley General Tributaria, artículos 201 y siguientes, y además sanciona a la empresa B por deducir indebidamente un IVA. Uno de los componentes de la sanción a la empresa B es precisamente por el uso de facturas falsas, es decir, lo que la empresa A ha hecho es un agravante para la sanción de la empresa B.

En este caso, el problema surge cuando la Administración quiere derivar la responsabilidad solidaria del pago de las actas de la empresa A a la empresa B. Es decir, que exige que la empresa B pague las actas de la empresa A.

¿Nos encontramos ante una situación de las descritas al inicio? ¿Se quebranta el principio de “non bis in ídem? Tengamos en cuenta que la actuación de la empresa A ha servido para graduar la sanción de la empresa B.

El asunto es complejo, pues hay sectores que diferencian claramente la sanción a la empresa B de la responsabilidad en el pago del acta de la empresa A en base a la colaboración necesaria de la B para que la A delinca. Pero no se ha manifestado así el Tribunal Supremo en la Sentencia 3318/2015.

Según manifiesta el TS, en este caso se está ante dos conductas diferentes: de un lado, la defraudación fiscal consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria (actuación de la empresa B) y por otro lado el uso para ello de medios fraudulentos (el mencionado empleo de facturas falsas por medio de la empresa A), actuando esta última como criterio de graduación de la sanción correspondiente a la primera y determinando que la misma fuera calificada como muy grave.

En consecuencia, no se puede sancionar a la entidad B haciéndole responsable del pago de las actas de la entidad A mediante la derivación de responsabilidad, pues se trataría de castigarla dos veces por el mismo hecho, siendo esta actuación contraria al artículo 180.2 de la Ley General Tributaria.

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