El pasado mes de marzo de 2015, el BOE publicó la modificación del Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2015. Analizaremos en este artículo aquellos aspectos que afectan la los administradores de las sociedades, en particular sobre su responsabilidad penal en el ejercicio de sus funciones como tales y la forma de eximir, total o parcialmente, tal responsabilidad.

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El Administrador no sólo puede delinquir por la vía de una acción directa, sino también de una forma indirecta, si no toma las medidas necesarias para prevenir el fraude en su entidad. Lo que se llama la “culpa o negligencia in vigilando”.

La “negligencia o culpa in vigilando” (culpa en la vigilancia) responsabiliza al administrador de una sociedad de los actos de otra persona si éste tiene el deber de vigilarla, es decir, culpando al administrador de no haber vigilado de forma adecuada y debiendo asumir la responsabilidad legal del hecho en cuestión, en este caso, de haber permitido el fraude en la sociedad que administra por no haber tomado las medidas necesarias para prevenirlo.

A título meramente enunciativo, se pueden recordar los siguientes delitos en los que puede incurrir la sociedad y sus administradores:

  • Estafa, insolvencia fraudulenta.

  • Contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

  • Trata de persona.

  • Descubrimiento y revelación de secretos.

  • Daños informáticos.

  • Blanqueo de capitales.

  • Cohecho.

  • Contra la ordenación del territorio y urbanismo, así como medioambientales.

  • Y muchas más situaciones recogidas en el Código Penal.

Para evitar o reducir la responsabilidad penal, las entidades deben obrar de la siguiente forma:

  1. En el caso de aquellas sociedades que pueden formular cuenta de resultados abreviada (menos de 11.400.000 de activo, 22.800.000 de facturación y 250 trabajadores, dos de esos tres requisitos) las funciones de vigilancia pueden ser realizadas por el propio Administrador o Consejo de Administración.

  2. En el caso de grandes empresas, aquellas que no pueden formular cuenta de resultados abreviada, deberán disponer de un órgano que, bajo la dependencia del Administrador o Consejo de Administración, con nivel de independencia del mismo, realice funciones de vigilancia y control.

¿De qué forma tienen que actuar?

A la mayor brevedad posible, el Consejo de Administración deberá aprobar un órgano para realizar en la forma que este considere oportuna:

  1. Informar, formar y difundir en la sociedad aquellas novedades legislativas y jurisprudenciales que les afecten.

  2. Revisar periódicamente el cumplimiento de las distintas normas, la llamada Auditoría Legal.

  3. Valorar riesgos y elaborar reglamentos y manuales de procedimientos.

  4. Detectar y denunciar irregularidades.

  5. Informar periódicamente al Consejo de Administración u órgano apropiado.

Pero no quedan ahí las obligaciones del Consejo, sino que al menos una vez al año deberán analizar en reunión del Consejo las medidas de seguimiento tomadas.

Todas las acciones descritas deben constar por escrito en las actas, tanto de la Junta de Socios como del Consejo de Administración, según proceda, así como el Comité que se cree actúe dentro de la normativa legal informando adecuadamente al Consejo. Es una forma de intentar minimizar las responsabilidades penales que pudieran surgir en la empresa por los ilícitos antes mencionados.

Qué duda cabe, que contar con una adecuada información por parte de los responsables mercantiles y fiscales de la entidad es imprescindible, sobre todo para las empresas que quieren cumplir con los deberes legales que se le imponen y no desean sorpresas.

Si necesitas más información sobre cómo prevenir tu responsabilidad por el fraude de terceros en tu sociedad, ponte en contacto con nosotros a través de info@ramon-asociados.com o en nuestra página web.

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