Últimamente, en nuestra asesoría empresarial hemos tenido el caso de un requerimiento de inspección por parte de Hacienda a una entidad disuelta y liquidada por medio del llamado corrientemente concurso “express”.

Recordemos primeramente en qué consiste el denominado concurso:

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¿Qué es el concurso express?

Simplemente, se trata de aquellos en los que el juez estima, una vez solicitado el concurso por parte de la sociedad, que debe procederse a la disolución y liquidación de la entidad demandante por insuficiencia de masa activa que haga frente a las deudas de la empresa.

Surgió como consecuencia al problema que presentaba la Ley Concursal (2004) cuando determinados Juzgados de lo Mercantil no admitían a trámite ciertas solicitudes voluntarias de concurso si las empresas no tenían activo. Así, se provocaba la imposibilidad de disolver una sociedad que era insolvente, puesto que el concurso de acreedores era la única forma de disolver una sociedad.

El concurso «express” viene recogido en el artículo 176bis.4 de la Ley Concursal que nos dice:

También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros. ”

Y ese ha sido el caso de la empresa en cuestión: el juez, por aplicación del 176.bis.4, ordenó la disolución y liquidación de la entidad. Esta fórmula, rápida y expeditiva e insegura a la vez, puede ser discutida pero es la que devino firme pues ninguna parte la recurrió.

Pues bien, transcurridos dos años, la Administración requiere a los socios de la sociedad para que comparezcan ante la Inspección para que la entidad disuelta sea inspeccionada tanto por IVA como por sociedades.

El problema, a nuestro juicio, surge por las personas a las que va dirigida la citación, los socios, cuando entendemos que el destinatario del requerimiento debería ser el liquidador.

En efecto, el artículo 108 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece:

Artículo 108: Actuaciones en supuestos de liquidación o concurso:

  1. En caso de entidades en fase de liquidación, cuando las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción de la personalidad jurídica de las mismas, dichas actuaciones se entenderán con los liquidadores. Disuelta y liquidada la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la documentación de la misma. Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y podrá requerir la comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas actuaciones.”

Por lo anterior, entendemos que en caso de requerimiento de inspección a una entidad disuelta y liquidada mediante concurso «exprés», debiera ser el liquidador, es decir, el juez de lo mercantil que lo ordenó, el que tuviera que comparecer o apoderar a otra prsona para que así lo hiciera, pese a todos los problemas prácticos que ello pudiera conllevar.

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